JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-015/98
ACTOR: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
MAGISTRADA PONENTE:
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
SECRETARIO: ARMANDO ERNESTO PEREZ HURTADO.
México, Distrito Federal, diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-015/98, promovido por el Partido de Baja California, en contra de la resolución de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, dentro del expediente RI-012/98 formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el mismo partido político; y,
R E S U L T A N D O :
I. El veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Distrital Electoral del VIII Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, determinó negar la constancia de registro a la fórmula presentada por el partido actor, para la elección de diputados de mayoría relativa del VIII distrito electoral en la ciudad de Tijuana, Baja California, integrada por María Esthela Molina Delgadillo y Eréndira Bibiana Maciel López, candidatas propietaria y suplente respectivamente.
II. El Partido de Baja California, a través de Jorge Nuñez Verdugo y Felipe Mosso Valdéz, en su carácter de presidente y secretario del referido partido político, interpuso recurso de inconformidad, ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, impugnando la negativa del Consejo Distrital Electoral, de otorgar la constancia de registro de la fórmula presentada para la elección de diputados de mayoría relativa en el VIII distrito electoral en la ciudad de Tijuana, Baja California.
III. El diecinueve de mayo del presente año, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, pronunció resolución en el recurso de inconformidad interpuesto por el partido actor, en los autos del expediente RI-012/98, la cual, en su parte considerativa y resolutiva conducente es del tenor siguiente:
"SEPTIMO: La actuación del órgano electoral se constriñe a la ejecución de actos, estrictamente apegados a la legalidad, toda vez que cumplió con lo dispuesto por la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, al verificar el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 247 de la ley de la materia, el cual establece:
"Para ser candidato a diputado propietario o suplente al Congreso del Estado, se deberán de reunir los requisitos que establece el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California".
De igual forma el órgano responsable actúo con estricto apego a derecho al exigir la presentación de documentos en los términos que establece el artículo 260 de la citada ley, específicamente la fracción IV, cuya omisión fue advertida oportunamente por el Consejero Presidente, al momento de recibir la documentación y "... apercibir en tiempo y forma así como de manera directa y personal para que subsanara, cosa que no hizo dentro del término legal...", según lo señala en el párrafo segundo del punto cuarto de su informe circunstanciado, dando cumplimiento a lo previsto por el artículo 262 de la ley de la materia.
La actuación aludida se justifica plenamente, en virtud de que el referido órgano carece de facultades legales para extender constancia de residencia o reconocer ésta, mediante documentales que le exhiban los aspirantes a candidatos, toda vez que nuestra legislación electoral no contempla dicha posibilidad, pues si ése fuera el caso, la propia legislación de referencia no remitiría a la autoridad municipal, para que sea ésta quien realice la certificación del domicilio de los ciudadanos aspirantes a una candidatura; por lo que se concluye que la constancia de residencia expedida por la autoridad Municipal, es el elemento idóneo y requisito esencial que prevé nuestra Constitución Política Local en su artículo 17 fracción III, reglamentado por los artículos 247, 260 y 261 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Por otro lado, este Tribunal considera que aun cuando el órgano responsable hubiera pretendido subsanar la falta de constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, con las documentales exhibidas por el partido impugnante, éstas resultan insuficientes para acreditar la residencia efectiva de las solicitantes, en los términos contenidos en el artículo 17 invocado en el párrafo anterior, que dispone en su fracción III que se requiere tener vecindad en el Estado, con residencia efectiva de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección; en consecuencia, los citados documentos no contienen fuerza probatoria alguna, en base a lo siguiente:
a) La solicitud de expedición de constancias de residencia, a favor de María Estela Molina Delgadillo y Eréndira Bibiana Maciel López, entre otras personas, presentada ante el XV Ayuntamiento de Tijuana, con número de oficio PM001/98 de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, suscrita por el C. Carlos Franklin Mora Quiñonez, en su carácter de Presidente del Comité Municipal-Tijuana, ofrecida como prueba por el recurrente en su punto cuarto del capítulo de pruebas de su escrito recursal, resulta ineficaz para justificar la falta de presentación del requisito previsto en la fracción IV del artículo 260 de la ley de la materia, en virtud de que con la anotación manuscrita que aparece al margen superior izquierdo, asentada por la persona que recibió dicha solicitud en la oficina de la Secretaría del XV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, que dice: "Sin documentación que compruebe la residencia", se desprende que el solicitante no acompañó la documentación comprobatoria de residencia, que la autoridad municipal requiere para expedir el citado documento, en los términos que establece el numeral 261 de la ley electoral invocada, y no obstante que el partido recurrente, recibió orientación por parte del ayuntamiento, al "... comunicarle verbalmente que tal vez aceptaría que se les presentaran recibos de luz, pago de agua u otros similares por todos los cinco años o sea 60 meses...", según lo declara en el punto tercero de su escrito recursal, requerimiento éste que el partido recurrente desatendió por considerar absurdo y sin fundamento el criterio aplicado por la autoridad municipal, aunque contaba con tiempo suficiente, desde el día diecisiete al veintiuno de abril, para exhibir o tratar de exhibir la documentación que le era requerida.
b) En relación a la constancia de servicios sin percepciones de fecha veinte de abril del presente año, expedida por el Departamento Delegacional de Personal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, a nombre de Molina Delgadillo María Estela, es de hacerse notar que al no reunir las formalidades requeridas para demostrar su autenticidad, toda vez que carece de sello oficial del Organismo Federal Público Descentralizado que lo emite y se encuentra firmado por persona distinta al funcionario titular del departamento que lo expide, según se aprecia por las siglas que anteceden a la rúbrica estampada en el lugar correspondiente a la firma y nombre, consistente en "P.A.", que conforme a la costumbre constituye una abreviación que se utiliza al firmar quien ocupa temporalmente el cargo del funcionario que legalmente ostenta el nombramiento correspondiente, por lo que tal inscripción le resta mérito a la citada documental; y al no adminicularse con ningún otro medio probatorio, resulta insuficiente para la situación que la candidata propuesta pretende demostrar, por lo que no es posible otorgarle valor legal alguno.
c) En relación a la documental consistente en constancia de estudios de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Universidad Autónoma de Baja California a nombre de Eréndira Bibiana Macial López, la cual, si bien es cierto, cumple con formalidades en su expedición y comprende un período de estudios de cinco años, éstos no son inmediatos anteriores al día de la elección y por tanto no acredita la residencia efectiva, tal como lo establece el artículo 17 de nuestra Constitución Política Local.
OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior, se estima que la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho por encontrarse debidamente motivada y fundamentada en los dispositivos legales que rigen la actuación del órgano electoral y haberse cumplido las formalidades esenciales de los procedimientos que ante el mismo se realizaron, en estricto apego al principio de legalidad que establecen los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Constitución Política Local y 390 fracción I de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales vigente en la entidad, y ante la falta de presentación de los requisitos que debió exhibir del partido recurrente para obtener su constancia de residencia ante el propio órgano electoral, no obstante que fue requerido en tiempo y forma; y toda vez que contaba con tiempo suficiente para cumplir con lo solicitado, resulta claro que el recurrente actúo con desapego a los artículos 261 y 260 fracción IV de la ley de la materia, al pretender obtener el registro de la fórmula de candidatos de referencia, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 párrafo tercero, fracción tercera, de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Baja California, 1, 6, 7, 392 fracción primera, 393 fracción segunda inciso b), 411, 416, 436, 439 y 442 y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, es de resolverse y se,
R E S U E L V E
PRIMERO: Es infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de Baja California, materia de esta resolución.
SEGUNDO: Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo Distrital Electoral del VIII Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, en su Segunda Sesión Extraordinaria, celebrada el veinticuatro de abril del presente año, mediante el cual se negó al Partido de Baja California el registro de la fórmula de candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa, integrada por las C.C. María Estela Molina Delgadillo como candidata propietaria y Eréndira Bibiana Maciel López, como candidata suplente."
IV. Inconforme con la resolución antes transcrita, el Partido de Baja California, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el veintidós de mayo del año en curso, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
V. Por proveído de veintisiete de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia, una vez recibido, se radicó para su substanciación y proyecto de resolución.
VI. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
a) El presente medio de impugnación se interpuso dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada le fue notificada personalmente al partido impugnante, el veinte de mayo del año que transcurre, y el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, fue presentado el veintidós de mayo del propio mes y año.
b) La personería de los promoventes, Jorge Nuñez Verdugo y Felipe Mosso Váldez, como Presidente y Secretario respectivamente del Partido de Baja California, está acreditada, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido reconocida dicha calidad por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el recurso de inconformidad RI-012/98, cuya decisión constituye la resolución combatida; habida cuenta que tales promoventes son las mismas personas que interpusieron el citado recurso.
c) La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme al no establecerse dentro de la Ley de Instituciones y Procesos Electoral del Estado de Baja California, algún medio de impugnación a través del cual pudiese ser modificada y revocada tal resolución.
d) El Partido de Baja California, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV del Código supremo de la Nación.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el desarrollo de las elecciones para diputados de mayoría relativa del VIII distrito electoral en la ciudad de Tijuana, Baja California, ya que, de subsistir el acto reclamado, la fórmula propuesta por el partido actor, no contendería en las elecciones que se efectuarán en dicho distrito, el veintiocho de junio del presente año.
f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Baja California se efectuará el veintiocho de junio del año que transcurre, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Encontrándose, pues, satisfechos los indicados requisitos, deberán analizarse los agravios esgrimidos.
TERCERO. El Partido de Baja California, hace valer como agravios los siguientes:
"1.- El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, pretende fundamentar su resolución en un hecho negativo consistente en que cuando el partido presentó la solicitud de residencia para sus candidatos en la oficina de la Secretaría del XV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en forma manuscrita hay una anotación que dice "sin documentación que compruebe la residencia". Posteriormente, manifestamos que verbalmente el ayuntamiento nos señaló que tal vez nos extendería la constancia de residencia si se les presentaran recibos de luz, pago de agua u otros similares por todos los cinco años o sea, sesenta meses según lo indica el Tribunal en la resolución que se combate. Es más que claro el Tribunal no tomó en cuenta muy especialmente el contenido del artículo 8o. Constitucional que obliga a los funcionarios a respetar el ejercicio del derecho de petición cuando ésta se formula por escrito, de manera pacífica y respetuosa y que a esta petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. En el caso a estudio nos encontramos que si bien es cierto hubo respuesta por escrito por parte del ayuntamiento, ésta lo fue el último día que teníamos para registrar a nuestros candidatos o sea, dejo transcurrir el tiempo y pretendía que en un día se reunieran los documentos necesarios que demostraran mes con mes durante cinco años, la residencia. Esto desde luego es absurdo, desde el punto de vista del sentido común pero, desde un punto de vista jurídico la autoridad municipal en ningún momento nos indicó la documentación concreta que podría aceptar para extendernos la constancia de residencia puesto que, no podía materialmente hacerlo y por lo tanto dejo a nuestros candidatos en completo estado de indefensión.
2.- No sólo se violó el artículo 8o. Constitucional, sino también los artículos 14 y 16 al privarse a dos ciudadanos mexicanos de su derecho a ser votados, previa constancia de registro, misma que como se ha dicho, les fue negada sin fundamento legal alguno por parte del Consejo Distrital correspondiente. No es posible que el Consejo Distrital VIII Distrito haya rechazado la constancia de registro de nuestros candidatos, fundándose en la fracción IV del artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, ya que en dicho artículo no existe dicha fracción y, por lo tanto, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California debió haber tomado en cuenta lo anterior y declarar, en todo caso, procedente el recurso de inconformidad aun cuando en su informe justificado el Consejo Distrital pretende corregir esta anomalía."
CUARTO.- Los agravios propuestos resultan inoperantes.
Con objeto de evidenciar nítidamente lo anterior, precisa tener presente que, por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o como en el caso, una entidad de interés público y, para lo que en la especie interesa, es aquél causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por atender indebidamente un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso.
Para estimar debidamente constituido un agravio, el mismo debe contener razonamientos lógico-jurídicos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido en conocimiento de su potestad jurisdiccional.
Los apuntados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna. Por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional.
Mas aún, se hace necesario lo anterior, porque en casos como el presente, no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no algún precepto constitucional, por tratarse de uno de los casos, en los que existe prohibición expresa de suplir la deficiencia de los agravios, según se desprende del contenido del segundo párrafo del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: "Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior."
Luego, si las reglas a que debe sujetarse la tramitación y resolución del juicio de revisión constitucional electoral, se contienen en el libro IV Título Unico, de la codificación legal citada en último orden, es claro que, se está en presencia de un juicio, cuya decisión, debe sujetarse a los principios basados en el estricto derecho; esto es, limitar su examen a lo expuesto por los accionantes.
En ese orden de cosas, entre otras de las características que identifican a los agravios inoperantes, se encuentran las relativas a estimar que, las manifestaciones contenidas en el escrito respectivo, carecen de argumentos lógico-jurídicos, en los cuales se contengan las razones de los accionantes, por las que, según su parecer, pongan de manifiesto, el porqué, cierto proceder de la responsable contraviene disposiciones constitucionales o legales, sin que baste, como seguidamente se pondrá de relieve, el que se externen ciertas manifestaciones en tal sentido, sin argumentar razonada la causa por la cual así se considera; aun más, dada la variedad de argumentos contenidos en el fallo, deben expresarse agravios respecto de la totalidad de las consideraciones jurídicas que lo sustentan, lo que en el caso a examen no acontece.
Así es, de la sentencia atacada de inconstitucional, se desprende como sustento toral en que se apoya ese proceder jurisdiccional de validar la decisión adoptada por el Consejo Distrital Electoral del VIII Distrito de Baja California, contenida en el acta de la sesión extraordinaria celebrada el veinticuatro de abril de este año, en que se negó el registro de María Estela Molina Delgadillo y Eréndira Bibiana Maciel López, como candidatas a diputadas propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa, propuestas como tales por el Partido de Baja California.
Para arribar a ello, la responsable fundamentalmente tiene en consideración que el partido político omitió exhibir la constancia de residencia de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección, cuyo requisito exige, el artículo 17, fracción III de la Constitución Política de esa Entidad Federativa.
Se sostiene además en esa sentencia, que el entonces órgano responsable, actuó apegado a derecho al exigir la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 260 y dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el precepto 262, ambos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, al apercibir en tiempo y forma, de manera personal y directa para que se subsanaran las deficiencias, lo que, se afirma en la sentencia, no hicieron dentro del término legal.
Que ello se justifica, porque el Consejo Distrital carece de facultades legales para extender la constancia de residencia o reconocerla, mediante documentales que le exhiban los aspirantes a candidatos; que pese a que hubiera pretendido subsanar la falta de constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, las documentales exhibidas por el partido impugnante, resultan insuficientes para acreditar dicha residencia, por lo siguiente:
Que la solicitud de expedición de constancia de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, suscrita por Carlos Franklin Mora Quiñonez, en su carácter de presidente del Comité Municipal-Tijuana, carece de eficacia demostrativa, porque se asienta que: "Sin documentación que compruebe residencia"; de ahí deduce la ahora responsable, que el solicitante no acompañó la documentación comprobatoria de residencia; que no obstante de haber recibido orientación y comunicación verbal dicho representante, de que tal vez se le aceptarían ciertos recibos, desatendió ese requerimiento por considerarlo absurdo y sin fundamento, aun cuando contaba con tiempo suficiente, desde el diecisiete al veintiuno de abril, para exhibir la documentación requerida.
Además, dice la responsable, que la constancia de servicios sin percepciones fechada el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Departamento Delegacional de Personal del Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de María Estela Molina Delgadillo, no reúne las formalidades requeridas para demostrar su autenticidad, al carecer de sello oficial del organismo federal público descentralizado emitente y encontrarse firmado por persona distinta al funcionario titular del departamento que lo expide, pues quien lo suscribe lo hace con las siglas "P.A.", que según la autoridad, conforme a la costumbre y constituye abreviación utilizada al firmar quien ocupa temporalmente el cargo que legalmente ostenta el titular del nombramiento correspondiente, lo que estima suficiente para restarle mérito a esa documental, aunado al hecho de no estar adminiculada con otro medio probatorio, son circunstancias que la condujeron a negarle la eficacia probatoria.
Respecto de la constancia de estudios expedida a nombre de Eréndira Bibiana Maciel López, por la Universidad Autónoma de Baja California el dos de julio de mil novecientos noventa y seis, sostiene que, a pesar de cumplir con las formalidades en su expedición, comprende un período de estudios por cinco años, que no son inmediatos anteriores al día de la elección.
Se concluye en el fallo impugnado que, ante la falta de presentación de los requisitos que debió exhibir el partido recurrente para obtener la constancia de residencia ante el propio órgano electoral, no obstante haber sido requerido en tiempo y forma y que contaba con tiempo suficiente para cumplir con lo solicitado, actúo con desapego a lo dispuesto en los artículos 260, fracción IV y 261 del Código Electoral del Estado, al pretender obtener el registro de esa fórmula de candidatos.
En contrapartida, de la demanda del presente juicio, en el apartado relativo a agravios, los suscribientes a nombre del partido político accionante, la inconformidad con aquel fallo, la sustentan en que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, pretende fundamentar su resolución en un hecho negativo, consistente en la anotación, en la solicitud de residencia para sus candidatos, de manera manuscrita: "Sin documentación que compruebe la residencia".
En que, con posterioridad y verbalmente, el Ayuntamiento, les señaló que tal vez les extendería la constancia de residencia si le presentaban recibos de luz, pago de agua u otros similares por los cinco años.
Que el Tribunal no tomó en cuenta muy especialmente el contenido del artículo 8º Constitucional, que obliga a los funcionarios a respetar el derecho de petición.
Que si bien hubo respuesta por escrito del Ayuntamiento, fue el último día con que contaban para registrar a los candidatos; que dejó transcurrir el tiempo y pretendía que en un día reunieran los documentos necesarios, sin indicarles la documentación concreta que podría aceptar para extenderles la constancia de residencia que, según dijo, materialmente no podía extenderles, con lo que dejó a los candidatos en estado de indefensión.
Finalmente, se arguye que no es posible que el Consejo Distrital del VIII Distrito, haya rechazado la constancia de registro de los candidatos indicados, fundándose en la fracción IV del artículo 262 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, ya que en dicho artículo no existe esa fracción, lo que debió tomarse en consideración por el Tribunal responsable y declarar procedente el recurso de inconformidad.
Es así que, al compaginar las razones de hecho y las consideraciones de derecho en que se apoya el proceder del Tribunal responsable, que lo condujeron a declarar infundado el recurso de inconformidad y, consecuentemente, a confirmar el acuerdo por virtud del cual se negó el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, integrada por María Estela Molina Delgadillo y Eréndira Bibiana Maciel López, candidatas propietaria y suplente, respectivamente, con las manifestaciones vertidas a guisa de agravios, se pone de relieve que, con éstos, no se combate la totalidad de las consideraciones torales en que se sustenta el fallo cuestionado, pues respecto de las que destacadamente se relacionan en los agravios, los accionantes simplemente se limitan a resaltar las razones externadas por la autoridad resolutora para proceder en los términos en que lo hizo, sin expresar razonamientos, por virtud de los cuales se intentara evidenciar la inconstitucionalidad que pudieran identificarles.
Respecto de otras alegaciones contenidas en la demanda, se advierten tendentes a cuestionar la postura adoptada por el Ayuntamiento Municipal de Tijuana, Baja California, al negarles la expedición de la constancia de residencia a favor de quienes dicho partido, intentó registrar como candidatos, decisión ésta que, ya fue decidida por el Tribunal Electoral Estatal y calificada de legal, ante la omisión de allegar, por los interesados, la documentación con que justificaran la residencia mínima constitucionalmente exigida por la fracción III del artículo 17 de la Constitución Política de ese Estado, para poder ser candidato a diputado. De suerte tal que, la queja necesariamente debió encaminarse a evidenciar, de ser el caso, la ilegalidad de la apreciación que sobre esa temática hizo la ahora responsable.
Por lo demás, existen aspectos medulares en que se apoya el sentido del fallo, que de manera alguna son cuestionados en cuanto a su legalidad, como lo son el hecho de estimarse como requisito constitucional ineludible para acceder al registro como candidato a diputado, entre otros, acreditar residencia en el Estado, de cuando menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección; que la única autoridad facultada constitucionalmente para expedir la constancia correspondiente, es el Ayuntamiento; que el Consejo Distrital, carece de facultades para expedir la constancia de que se trata o de subsanar su ausencia; pero que aún así, la documentación exhibida ante éste carece de la eficacia probatoria necesaria, para acreditar la residencia mínima requerida, conclusión a la que arribó, por las razones indicadas, mismas que, se insiste, no se combaten de manera alguna. Todo ello, torna en inoperantes los agravios correspondientes, toda vez que, dada la autonomía que identifican a estos fundamentos, con los resaltados en el escrito de demanda, los no combatidos, resultan bastantes para soportar el sentido del fallo impugnado.
La inoperancia en comentario, como se estableció, por sí misma, conduce a la confirmación de la resolución reclamada, ante la imposibilidad jurídica de suplir la deficiencia de los agravios expresados; sin embargo, de cualquier modo, no podría variar el sentido del fallo, porque, a mayor abundamiento, cabe señalar que las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para emitir su decisión son, en esencia, ajustadas a derecho.
En efecto, de manera toral, el Tribunal del conocimiento concluyó que el proceder del Consejo Distrital Electoral del VIII Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, estuvo apegado a la legalidad, ante la falta de presentación de los requisitos que debió exhibir el partido recurrente para obtener su constancia de residencia ante el propio órgano electoral, no obstante que fue requerido en tiempo y forma y contaba con tiempo suficiente para cumplir con lo solicitado, y que, por ello resulta claro que el recurrente actuó con desapego a los artículos 261 y 260, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de esa Entidad.
Lo esencialmente jurídico de la resolución combatida, estriba en lo siguiente:
El artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece, en lo conducente:
"Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:
I...
III. Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.
..."
Por su parte, el artículo 247 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, estatuye:
"Para ser candidato a Diputado Propietario o Suplente al Congreso del Estado, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California."
En tanto que, el numeral 257 del mismo ordenamiento legal, en lo que interesa, señala:
"Los partidos políticos, del siete al veintiuno de abril inclusive, del año de la elección, deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas..."
El artículo 258 de dicho cuerpo normativo, dispone:
"Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo anterior, será desechada de plano y, en su caso, no procederá el registro de la candidatura o candidaturas."
El precepto 260 de la legislación citada, prevé:
"La solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse de lo siguiente:
I...
IV. Constancia de residencia expedida por la autoridad municipal competente..."
El artículo 261 de la misma ley, establece:
"Las autoridades municipales competentes, una vez reunidos los requisitos del caso, están obligadas a expedir, en forma gratuita y a petición escrita de los partidos políticos, las constancias que acrediten la residencia y tiempo de la misma."
Finalmente, el numeral 262 del ordenamiento jurídico en consulta, estatuye:
"El Consejero Presidente y el Secretario Fedatario del Consejo Electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se presentó la solicitud, revisarán si se satisfacen los requisitos señalados en los artículos 259 y 260; si de ésta se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que hasta la conclusión del plazo señalado en el artículo 257, subsane el o los requisitos omitidos."
La lectura de la parte considerativa fundamental de la resolución reclamada, a la luz del contenido de los artículos anteriormente transcritos, permite sostener que el Tribunal responsable certeramente avaló el proceder del Consejo Distrital Electoral, en el acuerdo que emitió el veinticuatro de abril del presente año, por el que negó al partido político inconforme, el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, integrada por María Estela Molina Delgadillo, como propietaria y Eréndira Bibiana Maciel López, como suplente, habida cuenta que, efectivamente, el partido político incumplió con uno de los requisitos esenciales para obtener tal registro.
Ciertamente, la Constitución Estatal exige, entre otros requisitos, para ser electo diputado propietario o suplente, tener vecindad en el Estado, con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección; exigencia que reitera la Legislación Electoral del Estado, misma que estatuye el procedimiento de registro de candidatos, el plazo dentro del cual debe efectuarse, así como los requisitos que debe reunir la solicitud relativa y la documentación que a ésta debe acompañarse, entre la cual, se indica la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal competente. Esto es, de lo reseñado en último término, se deduce que la legislación previene como documento idóneo para justificar el mencionado requisito de residencia, la constancia expedida por la autoridad municipal competente e impone a este tipo de autoridades la obligación de expedir gratuita y a petición de los partidos políticos, dichas constancias, pero "una vez reunidos los requisitos del caso".
Así, aparece que los razonamientos expuestos por el Tribunal responsable son ajustados a derecho, por cuanto a que, estimó que el órgano electoral responsable se apegó a la normatividad atinente, al verificar el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 247 y exigir la presentación de documentos en los términos del artículo 260, fracción IV, ambos preceptos de la Ley de la Materia. Al igual que al considerar que la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, es el elemento idóneo y requisito esencial que prevé el artículo 17, fracción III, de la Constitución Política Local, reglamentado por los artículos 247, 260 y 261 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Ahora bien, se afirma que el Tribunal estuvo en lo correcto al confirmar el acuerdo atacado en el recurso de inconformidad, del cual emana el fallo reclamado, porque a las solicitudes de registro respectivas, se omitió adjuntar la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal competente y en su lugar se acompañaron diversos documentos, como son, una carta de servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social, a favor de María Estela Molina Delgadillo y un certificado de estudios de la carrera de licenciado en administración de empresas a nombre de Eréndira Bibiana Maciel López, así como sendas copias de las solicitudes de constancias de residencia, dirigidas al Secretario General del Ayuntamiento de Tijuana. Sin embargo, tanto el Consejo Distrital, en la sesión que resolvió sobre los registros de candidaturas, como el Tribunal del conocimiento, al pronunciarse sobre el recurso de inconformidad, estimaron que era menester acompañar la constancia de residencia en los términos previstos por la legislación, esto es, expedida por la autoridad municipal competente; en tanto que, el órgano jurisdiccional, además consideró que la autoridad electoral aludida, carece de facultades legales para extender constancia de residencia o reconocer ésta, mediante documentales que le exhiban, pero que aun en el supuesto de que se hubiera pretendido subsanar la falta de constancia de residencia expedida por la autoridad municipal, con los documentos exhibidos, los estimó insuficientes para acreditar la residencia efectiva, por carecer de fuerza probatoria y expuso los argumentos que al efecto consideró pertinentes.
El Tribunal responsable en su resolución, señaló que la solicitud de expedición de constancias de residencia, resulta ineficaz, para justificar la falta de presentación del requisito previsto en la fracción IV, del artículo 260 de la Ley de la Materia, en virtud de que de la anotación manuscrita de la persona que la recibió, se desprende que el solicitante no acompañó la documentación comprobatoria de residencia, que la autoridad municipal requiere para expedir el citado documento; no obstante que el partido recurrente recibió orientación del Ayuntamiento, al comunicarle verbalmente que aceptaría la presentación de recibos de luz, pago de agua u otros similares por todos los cinco años, o sea, sesenta meses, según lo declara en el punto tercero de su escrito recursal; que el partido desatendió el requerimiento por considerarlo absurdo y sin fundamento, aunque contaba con tiempo suficiente, desde el diecisiete al veintiuno de abril, para exhibir o tratar de hacerlo, la documentación que le era requerida.
En relación con la constancia de servicios, estimó que no reúne las formalidades para demostrar su autenticidad, por carecer de sello oficial del organismo que lo emite y por estar firmado por persona distinta al funcionario titular del departamento, en virtud de haberse antepuesto a la rúbrica, la anotación "P.A.", que conforme a la costumbre se utiliza al firmar quien ocupa temporalmente el cargo del funcionario que legalmente ostenta el cargo y por no adminicularse con algún otro medio probatorio.
Respecto del certificado de estudios, indicó que comprende un período de estudios de cinco años, pero que no son los inmediatos anteriores al día de la elección y, por tanto, no acredita la residencia efectiva, como lo establece el artículo 17 Constitucional.
Todos los argumentos a que se hace alusión en síntesis, son los soportes fundamentales de la resolución reclamada, respecto de los cuales, como quedó establecido, no se formularon agravios que se encaminaran a cuestionar la constitucionalidad de todas las consideraciones vertidas por el jurisdicente. Empero, cabe insistir en que, independientemente de esa ausencia de agravios, de cualquier manera, dichos razonamientos son esencialmente jurídicos, sobre todo aquellos mediante los cuales queda de relieve que la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal competente, es el elemento idóneo para tener por satisfecho el requisito previsto por el artículo 260, fracción IV, de la Legislación Electoral Estatal y que, con base en diversa documentación, la autoridad electoral se encontraba impedida para tener por acreditada la residencia exigida para lograr el registro de la fórmula de candidatos.
Conviene destacar que en los agravios expresados en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional, el partido político actor, se duele de que el Tribunal no tomó en cuenta el contenido del artículo 8º Constitucional, porque si bien hubo respuesta del Ayuntamiento, fue el último día que tenía para registrar candidatos, es decir, dejó transcurrir el tiempo y pretendía que en un día se reunieran los documentos necesarios que demostraran mes con mes durante cinco años la residencia; que tal criterio es absurdo y que en ningún momento les indicó la documentación concreta que podría aceptar para extenderles la constancia de residencia y que, por lo tanto, dejó a sus candidatos en estado de indefensión, al privarlos de su derecho de ser votados, sin fundamento legal.
En relación con este argumento, existe disposición en la ley, que señala el plazo dentro del cual debe efectuarse el registro de candidatos, el procedimiento a seguir y los requisitos a satisfacer. Dicho plazo está comprendido del siete al veintiuno de abril inclusive, del año de la elección para que los partidos políticos presenten la solicitud de registro de sus candidaturas, según lo previene el artículo 257, mientras que el numeral 258, ordena el desechamiento de plano de cualquier solicitud o documentación presentada fuera del plazo en comento, y que, en su caso, no procederá el registro de las candidaturas. Tocante a este tópico, también existe prevista en el precepto 262, la posibilidad de que el Consejero Presidente y el Secretario Fedatario del Consejo Electoral que corresponda, de advertir la omisión de alguno de los requisitos señalados en los artículos 259 y 260, al efectuar la revisión dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la solicitud, notifiquen inmediatamente al partido político, para que hasta la conclusión del plazo señalado en el artículo 257, la subsane.
En principio, debe quedar aclarado que sólo los partidos políticos pueden formular la solicitud de registro de sus candidaturas, por lo cual, se encuentran obligados a seguir el procedimiento y cumplir los requerimientos que la norma estatuye, so pena de que les sea negado el registro. Como se precisó, existe un plazo debidamente delimitado para presentar las solicitudes relativas y acompañar la documentación que de manera precisa establece la ley y el imperativo de que de no llevarse a cabo dentro de ese período se rechace la petición o los documentos presentados extemporáneamente. En tal virtud, los partidos políticos tienen la obligación de tener el cuidado y precaución debidas para que no se les sancione con la negativa de registro y, en consecuencia, están obligados a tomar las providencias necesarias para obtener sus pretensiones. En la especie, de autos se observa, el partido inconforme no tomó todas esas providencias necesarias para lograr sus propósitos, ya que, es de destacarse, el partido político actor solicitó el registro de sus candidatas hasta el dieciocho de abril del presente año, esto es, dentro del cuarto día anterior al vencimiento del plazo para el registro y al día siguiente en que elevó la petición al Secretario General del Ayuntamiento de Tijuana, para que expidiera las constancias de residencia, por lo que, el Presidente del Consejo Distrital y el Secretario Fedatario, disponían como plazo legal para revisar si se satisfacían las exigencias de los numerales 259 y 260, del diecinueve al veintiuno de abril del año que transcurre, inclusive, así como para notificar al partido la probable omisión, pero con la limitante de que éste disponía para satisfacerla hasta el propio veintiuno, en que vencía el plazo de registro. De modo que, si materialmente no se permitió a la entonces responsable que contara con el tiempo necesario para, primero, examinar la documentación exhibida, luego, efectuar el requerimiento procedente, para, que finalmente, tal requerimiento se cumplimentara dentro del plazo señalado; la omisión relatada con las consecuencias resultantes, sólo pueden reprocharse al propio partido recurrente, quien, se advierte, espero casi hasta el final del vencimiento del plazo mencionado, para presentar su solicitud de registro, lo que significa que implícitamente su conducta revela que estaba propiciando que, de encontrarse irregularidades, existiera imposibilidad de requerirlo para que las subsanara o corrigiera con la oportunidad necesaria.
Por otra parte, según se advierte del escrito en que se interpuso el recurso de inconformidad, el partido actor reconoce que la autoridad municipal se negó a expedirle la constancia de residencia, sin ningún fundamento legal, si no se le demostraba con documentación que nunca precisó, la residencia efectiva durante los cinco años anteriores y que se limitó a negar la constancia y verbalmente decir que tal vez aceptaría que se le presentaran recibos de luz, pago de agua u otros similares por todos los cinco años o sea sesenta meses. Por considerar que ese criterio era absurdo, por no encontrarse en ninguna ley, asevera haber acudido en forma verbal al Consejo Estatal Electoral, para que le comunicara al VIII Distrito Electoral que debería aceptar el registro, porque no fue su culpa no exhibir la constancia de residencia, sino imputable a la autoridad municipal y que si ésta hubiera tenido alguna razón de orden legal debió comunicársela por escrito debidamente fundamentada y al no hacerlo, los deja en estado de indefensión. De ello se sigue que, como el Tribunal responsable lo consideró, sí tuvo oportunidad para justificar documentalmente la residencia, como se lo exigió la autoridad municipal, pese a que, como lo alega, no se lo notificara por escrito, ya que, según manifiesta el partido político, prefirió acudir al Consejo Estatal Electoral, en lugar de atender la posibilidad de cumplir con la exigencia de la autoridad municipal y allegar los medios probatorios con los que justificara la apuntada residencia, toda vez que, no obsta el argumento de que no existe disposición que exija el acreditamiento de la residencia, ya que no debe pasarse por alto que el artículo 261 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, establece que "Las autoridades municipales competentes, una vez reunidos los requisitos del caso, están obligadas a expedir, en forma gratuita y a petición escrita de los partidos políticos, las constancias que acrediten la residencia y tiempo de la misma". Ello implica que si bien es verídico que dichas autoridades están obligadas a la apuntada expedición, ésta deberá efectuarse cuando se reúnan los requisitos del caso, de donde se desprende que éstas pueden exigir requisitos para que proceda la expedición y aunque tal precepto es omiso en establecer el tipo de requisitos a que se refiere, es claro entender que, desde luego, deben estar vínculados con la residencia que se solicite amparar en la constancia relativa; circunstancia que de ninguna manera rebasó la autoridad municipal, ya que condicionó la expedición a la comprobación documental de la residencia y aunque el propio partido actor cuestiona la forma verbal en que le fue comunicado y la falta de precisión de los documentos, existe en autos copia del oficio SO910/98, del veintiuno de abril del año actual, dirigido al Presidente del Comité Municipal-Tijuana del Partido de Baja California, en el que le comunica que es preciso haga llegar documentos que acrediten la continuidad anual de residencia, es decir, un documento por cada año que desee comprobar, toda vez que sus archivos deben quedar documentalmente respaldados. Tal exigencia, como se dijo, tiene su origen en el propio artículo 261 de la Ley en consulta. Además, debe destacarse que, como con anterioridad se estableció, los partidos políticos tienen la obligación de solicitar la expedición de las constancias de residencia y es claro que la autoridad municipal debe justificar los hechos a consignar en la constancia, en virtud de que cuando una autoridad emite ese tipo de documentos tiene la obligación de cerciorarse de la autenticidad de lo que está dando por cierto. De no allegarse el material probatorio necesario para constatar los hechos que hará constar, se vería imposibilitada a cumplir con el principio de legalidad, de modo que, el partido político actor, debió exhibir junto con su solicitud de expedición de constancia, elementos que permitieran a la autoridad municipal efectuar tal cercioramiento, puesto que, ante esa omisión procedió a exigir la documentación justificatoria relativa, que no atendió dicho instituto político.
Así las cosas, queda de manifiesto que la negativa de registro cuestionada ante el Tribunal responsable, sólo proviene de la propia responsabilidad del partido político interesado en el registro, al no realizar todos los actos que permitieran a la autoridad municipal competente, expedir la constancia de residencia de las candidatas que propuso; circunstancia que permite avalar el sentido del fallo cuestionado, que a su vez, confirma la negativa del registro por la autoridad electoral distrital, cuya decisión fue recurrida en inconformidad, ante el órgano jurisdiccional responsable.
Así visto el asunto, al no evidenciarse las violaciones constitucionales alegadas, procede confirmar la resolución reclamada.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SE RESUELVE:
UNICO. Se confirma la resolución de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente RI-012/98.
NOTIFIQUESE; por correo certificado al actor; y a la autoridad responsable mediante oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
|
|
|
|
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |